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Art 2. El documento rige "la consulta
y participación de los pueblos indígenas en materia
de prevención, seguimiento y control del impacto socioambiental
de las actividades hidrocarburiferas en TCO's". Este alcance
es sumamente reducido, ya que no contempla el monitoreo y fiscalización
por las comunidades dentro de su propio territorio. Debería
establecer el derecho de las comunidades de fiscalizar las actividades
de las empresas en su territorio (participación) e inclusive
el derecho de objetarlas (consulta).
Art 6. La participación, información
y consulta al pueblo o comunidad indígena afectado por
actividades hidrocarburíferas, dentro de su TCO, son
obligatorias durante el proceso de elaboración, revisión,
presentación y obtención de la licencia ambiental;
FA, MA del EEIA y dentro del EEIA el Estudio de Evaluación
de Impacto SocioAmbiental (EISA). Es decir previo al inicio
de las actividades, lo cual es correcto, pero que pasa durante
las actividades? Por ejemplo en caso de contingencias e inclusive
de incumplimientos al EEIA?
Art 7. De manera previa a la consulta, el Titular
deberá realizar reuniones de carácter informativo,
con las comunidades indígenas afectadas, relativas a
las actividades que se tiene previsto realizar en la TCO. Antes
de realizar reuniones previas deberían entregar y poner
a disposición toda la información pertinente a
las actividades a realizar, incluyendo los impactos en cada
fase (sísmica 2D, sísmica 3D, exploración
y explotación), ya que una fase será seguida de
otra, el área que cubre el proyecto, las obras a realizar
en detalle y de manera clara y entendible. Asimismo el EEIA
debe ser de libre acceso a las comunidades.
Art 8. Inciso 10. La consulta no debe incorporar
las "oportunidades" de empleo para los comunarios
sino especificar el numero de personas a ser contratadas por
la empresa y para que trabajos, inclusive el nivel salarial,
de tal manera que represente una obligación de la misma
frente a la comunidad y que esta pueda reclamarlo. Asimismo
debería especificar la cantidad total de personal a contratar
del país y de otros.
Art 9. La misma observación que el en
Art. 6
Art. 10. El Reglamento crea el CTCSA, pero
sus atribuciones son limitadas. (Ver mas abajo)
Art 12. Sobre el EEISA. El diagnóstico
(inciso2) deberá ser aprobado por la TCO.
Sobre el (Inciso 7). Como determina la empresa consultora el
monto y forma de la compensación? Significa este inciso
que todos los impactos son compensables? Como compensará
daños a la salud de las personas, animales y cultivos?
Por el precio de estos últimos? Y si estos no son para
el mercado? Este inciso no contempla el derecho de las comunidades
de rechazar las actividades petroleras en su territorio, lo
cual es un derecho establecido en el convenio 169 de la OIT.
Art 13. El EEIA asi como el EEISA deben ser
presentados a la comunidad antes de la OSC, si se pretende un
real proceso de consulta.
Art 14. El incumplimiento a los dispuesto por
el EEISA dará lugar a las sanciones establecidas en el
articulo 96 y 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental.
Quien realiza la verificación del cumplimiento? Esto
es una atribución del pueblo indígena, ya que
se trata de su territorio..
Art 15. Una vez aprobado el EEISA que forma
parte del EEIA por la AAC, en caso de discrepancia o desacuerdo
en cuanto al contenido del EEISA, el titular o el pueblo comunidades
indígenas afectadas, podrán apelar ante el CCTSA,
mediante la presentación de una carta debidamente fundamentada
y rubricada por el representante legal del Titular y/o debidamente
fundamentada y rubricada por el representante legal del Titular
y/o el representante de la OIR de la TCO en el plazo de los
10 días hábiles computables a partir de la fecha
de emisión de la Licencia Ambiental. Como se van a enterar
los pueblos indígenas que ha sido emitida la Licencia
Ambiental? Por notificación? En cuantos días llega
la notificación a un TCO? Es claro que el pueblo indígena
debe revisar el EEIA y el EEISA antes de que sea presentado.
Art 16. Se requerirá la elaboración
y presentación del EEISA dentro del EEIA cuando las actividades
hidrocarburíferas correspondan a la fase de explotación,
desarrollo y/o producción. Dicho estudio no será
requerido cuando las actividades hidrocarburíferas se
encuentren en la fase de exploración. Esto es gravísimo,
ya que la exploración de hidrocarburos tiene grandes
impactos ambientales y sociales. (Ver anexo) El EEISA debe incluir
todas las actividades de:
Exploración
Explotación
Transporte
Art 17. Inciso 4. La prevención de impactos
debe implica también la no realización de la actividad
si esta afecta irreversiblemente a los pobladores y al medio
ambiente y debe ser un derecho de los pueblos indígenas
en su territorio el negar el ingreso de las empresas si a través
de su propia evaluación encuentran que su cultura, sus
recursos, la salud y forma de vida de sus habitantes serán
afectados irremediablemente.
Art 20. Inciso 3. Las comunidades tienen el
derecho de definir la expulsión de personal que haya
quebrantado los códigos de comportamiento de la comunidad,
los mismos que deben estar reflejados en el Código de
Conducta, el cual será consultado y aprobado por la Comunidad.
Art 21. No define con que plazo de anticipación
debe cumplir la obligación de informar.
Art 23. Quien socializará el RASH para
que la comunidad pueda cumplir con sus plazos?
Art 24. El reporte debe ser aprobado por la
comunidad.
Art 28, 29, 30, 32 y 32. De firmar estos artículos,
las TCO's quedan irremediablemente amarradas de manos frente
a cualquier acción de tipo legal o de hecho.. Pierden
el derecho de realizar cualquier tipo de movilización
o denuncia en relación a actividades que pueden estar
dañando seriamente su territorio. En contraposición,
se comprometen a elevar sus reclamos a una instancia en la que
los pueblos indígenas tienen una abrumadora minoría
y muy pocas opciones de ser atendidas. (solo hay un representante
del CIDOB). Además, la instancia CTCSA debe reunirse
para atender el caso, lo que implica que probablemente no pueda
hacerlo hasta que el problema o conflicto cobre magnitudes muy
grandes o la comunidad se vea obligada a negociar con la empresa.
Título V. Compensación. Hay impactos
que no son compensables, por ejemplo la perdida de visas humanas,
los daños irreversibles en la salud, la prostitución
de niñas y mujeres de la comunidad. Por lo tanto este
título es inaceptable ya que pretende que todos los impactos
son indemnizables y pueden ser normados y establecidos en un
Reglamento como el presente.
Titulo VII Resolución de conflictos.
El CTCSA tiene un absoluto desequilibrio en cuanto a sus componentes.
Ya que se trata de un órgano consultivo la representación
indígena debería ser mínimamente paritaria.
Aún suponiendo que la VAIPO (o el Ministerio correspondiente)
apoye la posición del CIDOB, la Cámara, el VMEH
Y el; MDSP no tendrán ningún problema en tener
posiciones similares. Por lo tanto la sugerencia es que incorpore
también instancias técnicas del CIDOB, como el
CCTI y otras en número paritario.
Art 42. El CTCSA no tiene atribuciones sobre
el comportamiento de la empresa, únicamente en relación
al incumplimiento de la consulta.
Art 43. Para sesionar el CTCSA requiere la
solicitud de al menos de 2 de sus miembros, lo que implica que
podría no sesionar en caso de que una comunidad así
lo requiera, si el CIDOB no consigue el apoyo de otro miembro.
Art 44. Además sesionara después
de 15 días y tiene 15 días mas para emitir su
veredicto. Pongamos por ejemplo el derrame del Desaguadero.
Después de 15 días el desastre había cobrado
su mayor magnitud y en un mes las comunidades tenían
sus cultivos arruinados, sus animales muertos y el mercado para
sus productos cerrado (quinua).
En resumen, la aprobación del presente
reglamento, a nuestro entender no representa ningun avance para
la Organización Indígena ni para los pueblos y
territorios indígenas, sino que mas bien los colocará
en una situación aún más vulnerable al
limitar sus posibilidades de denuncia y protesta.
FOBOMADE
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