OBSERVACIONES AL REGLAMENTO DE OPERACIONES
HIDROCARBURIFERAS EN TCO's


Art 2. El documento rige "la consulta y participación de los pueblos indígenas en materia de prevención, seguimiento y control del impacto socioambiental de las actividades hidrocarburiferas en TCO's". Este alcance es sumamente reducido, ya que no contempla el monitoreo y fiscalización por las comunidades dentro de su propio territorio. Debería establecer el derecho de las comunidades de fiscalizar las actividades de las empresas en su territorio (participación) e inclusive el derecho de objetarlas (consulta).

Art 6. La participación, información y consulta al pueblo o comunidad indígena afectado por actividades hidrocarburíferas, dentro de su TCO, son obligatorias durante el proceso de elaboración, revisión, presentación y obtención de la licencia ambiental; FA, MA del EEIA y dentro del EEIA el Estudio de Evaluación de Impacto SocioAmbiental (EISA). Es decir previo al inicio de las actividades, lo cual es correcto, pero que pasa durante las actividades? Por ejemplo en caso de contingencias e inclusive de incumplimientos al EEIA?

Art 7. De manera previa a la consulta, el Titular deberá realizar reuniones de carácter informativo, con las comunidades indígenas afectadas, relativas a las actividades que se tiene previsto realizar en la TCO. Antes de realizar reuniones previas deberían entregar y poner a disposición toda la información pertinente a las actividades a realizar, incluyendo los impactos en cada fase (sísmica 2D, sísmica 3D, exploración y explotación), ya que una fase será seguida de otra, el área que cubre el proyecto, las obras a realizar en detalle y de manera clara y entendible. Asimismo el EEIA debe ser de libre acceso a las comunidades.

Art 8. Inciso 10. La consulta no debe incorporar las "oportunidades" de empleo para los comunarios sino especificar el numero de personas a ser contratadas por la empresa y para que trabajos, inclusive el nivel salarial, de tal manera que represente una obligación de la misma frente a la comunidad y que esta pueda reclamarlo. Asimismo debería especificar la cantidad total de personal a contratar del país y de otros.

Art 9. La misma observación que el en Art. 6

Art. 10. El Reglamento crea el CTCSA, pero sus atribuciones son limitadas. (Ver mas abajo)

Art 12. Sobre el EEISA. El diagnóstico (inciso2) deberá ser aprobado por la TCO.
Sobre el (Inciso 7). Como determina la empresa consultora el monto y forma de la compensación? Significa este inciso que todos los impactos son compensables? Como compensará daños a la salud de las personas, animales y cultivos? Por el precio de estos últimos? Y si estos no son para el mercado? Este inciso no contempla el derecho de las comunidades de rechazar las actividades petroleras en su territorio, lo cual es un derecho establecido en el convenio 169 de la OIT.

Art 13. El EEIA asi como el EEISA deben ser presentados a la comunidad antes de la OSC, si se pretende un real proceso de consulta.

Art 14. El incumplimiento a los dispuesto por el EEISA dará lugar a las sanciones establecidas en el articulo 96 y 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental. Quien realiza la verificación del cumplimiento? Esto es una atribución del pueblo indígena, ya que se trata de su territorio..

Art 15. Una vez aprobado el EEISA que forma parte del EEIA por la AAC, en caso de discrepancia o desacuerdo en cuanto al contenido del EEISA, el titular o el pueblo comunidades indígenas afectadas, podrán apelar ante el CCTSA, mediante la presentación de una carta debidamente fundamentada y rubricada por el representante legal del Titular y/o debidamente fundamentada y rubricada por el representante legal del Titular y/o el representante de la OIR de la TCO en el plazo de los 10 días hábiles computables a partir de la fecha de emisión de la Licencia Ambiental. Como se van a enterar los pueblos indígenas que ha sido emitida la Licencia Ambiental? Por notificación? En cuantos días llega la notificación a un TCO? Es claro que el pueblo indígena debe revisar el EEIA y el EEISA antes de que sea presentado.

Art 16. Se requerirá la elaboración y presentación del EEISA dentro del EEIA cuando las actividades hidrocarburíferas correspondan a la fase de explotación, desarrollo y/o producción. Dicho estudio no será requerido cuando las actividades hidrocarburíferas se encuentren en la fase de exploración. Esto es gravísimo, ya que la exploración de hidrocarburos tiene grandes impactos ambientales y sociales. (Ver anexo) El EEISA debe incluir todas las actividades de:
Exploración
Explotación
Transporte

Art 17. Inciso 4. La prevención de impactos debe implica también la no realización de la actividad si esta afecta irreversiblemente a los pobladores y al medio ambiente y debe ser un derecho de los pueblos indígenas en su territorio el negar el ingreso de las empresas si a través de su propia evaluación encuentran que su cultura, sus recursos, la salud y forma de vida de sus habitantes serán afectados irremediablemente.

Art 20. Inciso 3. Las comunidades tienen el derecho de definir la expulsión de personal que haya quebrantado los códigos de comportamiento de la comunidad, los mismos que deben estar reflejados en el Código de Conducta, el cual será consultado y aprobado por la Comunidad.

Art 21. No define con que plazo de anticipación debe cumplir la obligación de informar.

Art 23. Quien socializará el RASH para que la comunidad pueda cumplir con sus plazos?

Art 24. El reporte debe ser aprobado por la comunidad.

Art 28, 29, 30, 32 y 32. De firmar estos artículos, las TCO's quedan irremediablemente amarradas de manos frente a cualquier acción de tipo legal o de hecho.. Pierden el derecho de realizar cualquier tipo de movilización o denuncia en relación a actividades que pueden estar dañando seriamente su territorio. En contraposición, se comprometen a elevar sus reclamos a una instancia en la que los pueblos indígenas tienen una abrumadora minoría y muy pocas opciones de ser atendidas. (solo hay un representante del CIDOB). Además, la instancia CTCSA debe reunirse para atender el caso, lo que implica que probablemente no pueda hacerlo hasta que el problema o conflicto cobre magnitudes muy grandes o la comunidad se vea obligada a negociar con la empresa.

Título V. Compensación. Hay impactos que no son compensables, por ejemplo la perdida de visas humanas, los daños irreversibles en la salud, la prostitución de niñas y mujeres de la comunidad. Por lo tanto este título es inaceptable ya que pretende que todos los impactos son indemnizables y pueden ser normados y establecidos en un Reglamento como el presente.

Titulo VII Resolución de conflictos. El CTCSA tiene un absoluto desequilibrio en cuanto a sus componentes. Ya que se trata de un órgano consultivo la representación indígena debería ser mínimamente paritaria. Aún suponiendo que la VAIPO (o el Ministerio correspondiente) apoye la posición del CIDOB, la Cámara, el VMEH Y el; MDSP no tendrán ningún problema en tener posiciones similares. Por lo tanto la sugerencia es que incorpore también instancias técnicas del CIDOB, como el CCTI y otras en número paritario.

Art 42. El CTCSA no tiene atribuciones sobre el comportamiento de la empresa, únicamente en relación al incumplimiento de la consulta.

Art 43. Para sesionar el CTCSA requiere la solicitud de al menos de 2 de sus miembros, lo que implica que podría no sesionar en caso de que una comunidad así lo requiera, si el CIDOB no consigue el apoyo de otro miembro.

Art 44. Además sesionara después de 15 días y tiene 15 días mas para emitir su veredicto. Pongamos por ejemplo el derrame del Desaguadero. Después de 15 días el desastre había cobrado su mayor magnitud y en un mes las comunidades tenían sus cultivos arruinados, sus animales muertos y el mercado para sus productos cerrado (quinua).

En resumen, la aprobación del presente reglamento, a nuestro entender no representa ningun avance para la Organización Indígena ni para los pueblos y territorios indígenas, sino que mas bien los colocará en una situación aún más vulnerable al limitar sus posibilidades de denuncia y protesta.


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